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CAUTELAR A FAVOR DE USUARIOS: EUREKA: La justicia acaba de obligar a la Cooperativa a no cortar la luz a quienes no puedan pagar

En horas del mediodía la jueza camarista de la Sala II en lo Civil y Comercial de Concordia, Estela Mendez Castell, resolviò hacer lugar a la medida Cautelar presentada ayer por el asesor de la ONG vinculada al derecho de consumidores de Entre Ríos. La medida judicial segùn informó el abogado Raúl Muñoz a DIARIOJUNIO, consiste en obligar a la cooperativa eléctrica a no cortar el servicio de energìa a aquellos usuarios que no puedan pagar la factura, hasta tanto se resuelva el tema judicial principal. El texto de la Resoluciòn y los argumentos.

En diálogo con DIARIOJUNIO el abogado asesor de la ONG de consumidores de Entre Ríos, dijo que sí, que efectivamente en horas del mediodía de hoy la jueza en lo civil de la Cámara (Sala II) Méndez Castell hizo lugar a la medida cautelar que impide a la Cooperativa hacer uso del poder de cortar el servicio de energìa electrica a aquellos usuarios que, por la razòn que sea, no puedan pagar la factura del tarifazo electrico.

Esta medida es previa al Amparo que también presentò el mencionado abogado.

Asimismo, la jueza insta al Consejo de Administración que, en el término de 3 dìas haga su descargo y presente un informe sobre la veracidad o no de los dichos y afirmaciones de los consumidores.

También la jueza hace referencia al EPRE que es el órgano regulador provincial y le pide un informe sobre el particular.

TEXTO COMPLETO

Estos autos, caratulados «ASOCIACIÓN DE DEFENSA DE CONSUMIDORES ENTRERRIANOS -A.DE.CCEN- c/ COOPERATIVA ELÉCTRICA Y OTROS SERVICIOS DE CONCORDIA LTDA s/ ACCIÓN DE AMPARO» -Expte. Nº 2688- venidos a este tribunal unipersonal de amparos –Acuerdo Nº 38/14 del S.T.J.E.R.–, y

CONSIDERANDO:

1.- Que La Asociación de Defensa de Consumidores Entrerrianos, a través de apoderados, promueve acción de amparo, de conformidad con los arts. 42 de la Const. Nacional y 56 de la Const. Provincial contra la Cooperativa Eléctrica y Otros Servicios de Concordia Ltda., con el siguiente objeto: (1) que se declare la ilegitimidad y/o inconstitucionalidad de las modificaciones efectuadas por la demandada al cuadro tarifario, aproximadamente a partir del 1 de diciembre de 2017; (2) que se condene a la demandada a refacturar los consumos verificados desde el 1/12/2017 conforme al cuadro vigente al 30/10/2017 aprobado por resolución EPRE N° 168/16 y se fije una fecha de vencimiento que contemple un plazo adecuado para los usuarios; y (3) se ordene a la demandada la devolución de las sumas de dinero percibidas como consecuencia del cuadro tarifario cuestionado que se acrediten con vencimientos inmediatos posteriores, con más sus intereses y costas.

2.- Preliminarmente he de señalar que con la reforma constitucional introducida a la Carta Provincial en el año 2008 se consagró la tutela judicial continua y efectiva (art. 65), así como el reconocimiento de nuevas formas de tutela constitucional, tales como el hábeas data, el amparo por mora, el amparo colectivo y la acción de inconstitucionalidad por omisión (cfr. PAULETTI, Ana C. y RAMÍREZ AMABLE, Valentina, «Procesos Colectivos en la Provincia de Entre Ríos», en GIANNINI, Leandro J. – VERBIC, Francisco -Directores-, «Los Procesos Colectivos y Acciones de Clase en el Derecho Público Argentino», Rubinzal-Culzoni Ed., 2017, p. 697).

El art. 56 de la CP reconoce legitimación no solo a todo habitante, sino también a «las personas jurídicas reconocidas en la defensa de derechos o intereses de incidencia colectiva» para ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo en resguardo de los derechos y garantías reconocidos por la Const. Nacional, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, las leyes de la Nación, la Const. Provincial, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados en la Provincia sea parte, y la extiende a los supuestos de afectación o riesgo de una lesión a derechos difusos o de titularidad colectiva, entre otros, de los usuarios y consumidores.

3.- Además, se hallan reunidos en el caso los recaudos para calificar el presente proceso como colectivo, toda vez que, como lo sostuvo la Corte Federal al analizar la legitimación de las asociaciones en acciones tendientes a la defensa de derechos individuales homogéneos, al decir de destacada doctrina, hubo una convalidación de la legitimación activa de las asociaciones para promover procesos colectivos referidos a este tipo de intereses, siempre que el objeto de la pretensión permita corroborar las exigencias que el Cimero Tribunal había enunciado en «Halabi»: 1) una causa fáctica común; 2) el enfoque puesto en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho, y 3) que el ejercicio individual no aparezca plenamente justificado (ARAZI, R. La legitimación activa en los procesos colectivos, en L.L. del 3-9-2012, p. 5; L.L. 2012-E-230 –op. cit., p. 726–).

Por lo tanto, se dan las condiciones para el dictado de la primera resolución prevista en la Acordada Nº 33/16 del STJER.

4.-  En la demanda se peticiona como medida cautelar la prohibición de innovar respecto de la provisión de energía eléctrica a los usuarios que se encuentren en condiciones de serle suspendido dicho servicio por falta de pago de las facturas que contengan los incrementos cuestionados a través de esta acción, y que se ordene a la demandada abstenerse de emitir nuevas facturas que contengan aumentos, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Ello, sin dejar de reconocer el derecho que asiste a la prestadora del servicio, de solicitar el pago «provisional» de los montos correspondientes a la tarifa anterior.

Para fundar la precaucional interesada, la actora alega el perjuicio que podría sufrir un consumidor que se quede sin energía eléctrica, que significa la privación de un derecho humano fundamental, frente al daño que se produciría a la demandada, que es meramente patrimonial y provisional hasta que recaiga resolución definitiva en esta causa.

Afirma la amparista que están reunidos los requisitos comunes y específicos para la procedencia de la cautelar, a saber, la acreditación sumaria del derecho invocado (fumus bonis iuris), la posibilidad de grave perjuicio o  de pérdida o frustración de los derechos de manera previa al dictado de la sentencia, la urgencia de la prevención requerida. En punto a la contracautela, atento a que la actora litiga con el beneficio de la justicia gratuita (art. 55 de la LDC), solicita se acceda a la medida bajo caución juratoria.

Anticipo mi criterio favorable a la admisión de la cautelar interesada, a partir de la prueba acompañada con el promocional, en particular la  Res. EPRE N° 168/16 (fs. 39/58) y las facturas del servicio eléctrico de los usuarios integrantes de la clase, en las que frente a niveles de consumo similares se aprecia un aumento significativo en la facturación a partir del corriente año. Si bien no se agregan los anexos de la referida resolución administrativa, en sus considerandos se efectúa una pormenorizada referencia a las propuestas de adecuación tarifaria presentadas por las distribuidoras del servicio eléctrico, entre las que se encuentra la prestadora demandada en autos, a las diversas posturas de quienes participaron de la audiencia pública y al marco jurídico aplicable.

De no admitirse preventivamente la prohibición interesada, con el alcance que se dispondrá, se podría ver frustrado el derecho cuya protección se invoca en la presente acción, hasta tanto recaiga decisión definitiva en el proceso. Lo que no impide a la demandada emitir nuevas facturas y cobrar el servicio eléctrico conforme el cuadro tarifario anterior, es decir, sin los incrementos materia de cuestionamiento.

5.- En atención al objeto de la presente acción y a la función que en materia de prestación del servicio eléctrico en la provincia de Entre Ríos le cabe al Ente Provincial Regulador de la Energía (E.P.R.E.), corresponde que se integre la litis con este organismo a fin de garantizar la defensa oportuna y eficaz de sus intereses que entendiera corresponder (cfr. precedentes del STJER entre otros: «Pedroni, Jorge Luis y Otras c/ Junta Electoral de A.G.M.E.R.» del 17/12/08; «Benítez, Abelardo…» del 26/04/10; «Cornago, Marlin Maricel», del 16/03/2011).

Por lo expuesto y los arts. 42, 43, 75, inc. 22 de la Const. Nacional, arts. 56 y 65 de la Const. Provincial, la ley 8369, disposiciones de la ley 24240 y Acuerdos Generales Nº 33/16 y Nº 23/17 del STJER,

RESUELVO:

I – TENER por promovida por la ASOCIACIÓN DE DEFENSA DE CONSUMIDORES ENTRERRIANOS -A.DE.CCEN-, de domicilio real denunciado y procesal constituido, el juicio que expresa contra la Cooperativa Eléctrica y Otros Servicios de Concordia Ltda., domiciliada en calle 1º de Mayo Nº 40/47 de esta ciudad de Concordia, el que tramitará por las normas del proceso de AMPARO y con naturaleza COLECTIVA.

II – DEFINIR que el objeto de la pretensión es que: 1) se declare la ilegitimidad y/o inconstitucionalidad de las modificaciones al cuadro tarifario aplicado por la demandada a partir del 1º de diciembre de 2017 –aproximadamente– en tanto fueron dispuestas sin haber sido previamente notificadas con la adecuada antelación y a través de la factura vulnerando así de manera manifiestamente ilegítima los derechos constitucionales que todo usuario tiene en la relación de consumo a la protección de sus intereses económicos, a la información veraz y suficiente, a la necesaria participación de los usuarios de manera previa a toda modificación tarifaria y a una tarifa razonable consagrados en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 30 de la Constitución Provincial; 2) se condene a la demandada a que proceda a refacturar los consumos verificados desde el 01/12/2017 conforme al cuadro vigente al 30/10/2017 aprobado por resolución Nº EPRE 168/16, fijándose una fecha de vencimiento que contemple un plazo adecuado para los usuarios; 3) se ordene la devolución de las sumas de dinero indebidamente percibidas como consecuencia del cuadro tarifario declarado inválido a través de acreditaciones en vencimientos inmediatos posteriores con intereses, y 4) se impongan las costas a la demandada.

III – DEFINIR la composición del colectivo comprendido: todos los usuarios residenciales urbanos, suburbanos y rurales de la categoría «pequeñas demandas», de acuerdo a lo establecido en el Anexo III «Régimen Tarifario» punto 3.4. del Contrato de Concesión (http://www.coopelec.com.ar/documentos/Contrato_de_Cocesion.pdf).

IV – IDENTIFICAR al demandado: COOPERATIVA ELÉCTRICA Y OTROS SERVICIOS DE CONCORDIA LTDA., con domicilio en calle 1º de Mayo Nº 40/47 de la ciudad de Concordia.

V – LIBRAR mandamiento a la demandada requiriéndole que en el término de TRES (3) DÍAS informe sobre la exactitud de los hechos en que se  funda la acción y, en caso afirmativo, la razón en que basa su actitud. En el mismo acto se le hará saber que la recepción del mandamiento ordenado importa el traslado de la acción y la oportunidad de ser oída y que, para la tramitación de la presente acción, todos los días y horas se consideran hábiles.

VI – INTEGRAR la litis con el Ente Provincial Regulador de la Energía (E.P.R.E.), a quien se citará mediante cédula a diligenciar en el domicilio de calle Urquiza Nº 860, primer entrepiso de la ciudad de Paraná, corriéndosele traslado de la demanda por el término de TRES (3) DÍAS, plazo en el cual también deberá informar: a) si la tarifa aplicada por la demandada a los consumos registrados entre el mes de diciembre de 2017 y enero de 2018 fue autorizada por dicho organismo; b) si en el incremento antes mencionado se otorgó participación a los usuarios y consumidores y/o a las asociaciones de consumidores y usuarios; c) cuál es el porcentaje total de incremento aplicado a la tarifa eléctrica a partir del 01/01/2016 hasta la fecha; d) si existen otros incrementos aprobados por ese organismo a partir del 01/02/2018 y, en su caso, indique cuál es el porcentaje previsto de dicho incremento. Deberá acompañar la documentación que avale su respuesta.

VII – DECRETAR, bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora, la medida cautelar interesada con los alcances que aquí se disponen y en consecuencia, ordenar a la Cooperativa Eléctrica y Otros Servicios de Concordia Ltda., domiciliada en calle 1° de Mayo N° 40/47 de esta ciudad: (1) se abstenga de proceder al corte o suspensión de la provisión del servicio eléctrico a aquellos usuarios que se encuentren en condiciones de ser pasibles de esa medida, por falta de pago de las facturas emitidas a partir del mes de diciembre de 2017 que no se ajusten al cuadro tarifario vigente al 30/10/2017 a aprobado por la Resolución EPRE N° 168/16, y (2) se abstenga de emitir nuevas facturas que contengan aumentos tarifarios, hasta tango recaiga resolución definitiva en esta causa. Librese oficio.

VIII – TENER presente la prueba acompañada y ofrecida por la parte actora, para el momento procesal oportuno.

IX – DÉSE intervención al Ministerio Público Fiscal.

X – REQUERIR a la parte actora que en el plazo de 3 días haga saber a este Tribunal Unipersonal por qué medio interesa la publicación y difusión a que refiere en el punto 3 del petitorio obrante en el escrito de demanda (fs. 115/vta.).

XI – HABILITAR DÍAS y HORAS, que fueren menester.

XII –  A lo demás, oportunamente.-

Estela Beatriz Méndez Castells – Vocal

(Fuente: Diario Junio)